Los certificados estudiantiles los expedirá únicamente el Centro de Registro y Control Académico.
TÍTULO SEGUNDO: DE LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO
Capítulo XIV - DE LOS CERTIFICADOS
ARTÍCULO 161o.:
ARTÍCULO 162o.:
Los certificados de calificaciones comprenderán la totalidad de las asignaturas en que se haya matriculado el interesado hasta la fecha de su expedición y sólo registrará las calificaciones definitivas de las asignaturas.
ARTÍCULO 163o.:
Toda certificación que expida el Centro de Registro y Control Académico debe estar respaldada por los respectivos archivos y tendrá un valor pecuniario que fijará el Consejo Superior.